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miércoles, 19 de septiembre de 2012

RETOS DE LAS ENTIDADES ESTATALES EN EL CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS ORIGINADAS POR ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.



Escrito por: Felipe Negrette Perdomo
Abogado Asociado área de Proyectos
Ferreira, Ruan & Asociados



El Congreso de la República de Colombia tramitó y aprobó la Ley 1508 de 2012, por medio de la cual se establece el Régimen Jurídico de las Asociaciones Público Privadas. El principal objetivo de dicha ley es fortalecer los mecanismos para desarrollar obras de infraestructura dándole prioridad a estas iniciativas con el fin de lograr importantes avances en aspectos de gran relevancia, como sucede con el urbanismo en las ciudades del país. Dicha ley consagra las Asociaciones Público Privadas de Iniciativa Privada, las cuáles a su vez, se dividen en Iniciativas que requieren recursos públicos y en Iniciativas que no requieren recursos públicos. La diferencia que existe entre ambas figuras jurídicas es que la primera supone llevar a cabo procesos licitatorios, mientras que la segunda supone un proceso de selección más sencillo en el cual además de algunos otros aspectos, debe demostrarse que el monto de la inversión que asume el privado es superior 6000 SLMLV.

Las Asociaciones Público Privadas, tal y como lo menciona la norma, son un instrumento de vinculación de capital privado que se materializa en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucran la retención y transferencia de riesgos entre las partes, así como mecanismos de pago relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. Sin embargo, el Régimen Jurídico de las Asociaciones Público Privadas no establece de manera inequívoca el trato que dicha figura debe tener por parte de las entidades estatales competentes para conocerlas y aprobarlas.

El Gobierno Nacional por su parte expidió el Decreto Reglamentario 1467 de 2012, por medio del cual se establecen los criterios para la selección, celebración y ejecución de los contratos que materialicen las asociaciones público privadas contemplados en la Ley 1508 de 2012. Dicha reglamentación tampoco dispone el trato que la entidad estatal debe dar a las Iniciativas Publico Privadas de Iniciativa Privada con recursos del estado o a las que no disponen la necesidad de contar con dichos recursos. De manera particular, ni el Legislador ni el Gobierno contemplaron que sucedía si estas dos clases de Iniciativas Privadas eran radicadas en una entidad de manera simultánea. La pregunta que surge entonces sería ¿Cuál de las dos Iniciativas Privadas prevalece?

Según el decreto reglamentario, existe prevalencia por un criterio de temporalidad para conocer las iniciativas que desprendan de las Asociaciones Público Privadas. Sin embargo, si una entidad considera que desembolsar recursos del estado para desarrollar un proyecto no es factible, puede rechazar todas las Iniciativas que los requieran y de esa manera, dará prevalencia a la iniciativa con recursos netamente privados. Si ello sucede, dicho criterio se convertirá un criterio totalmente arbitrario y absolutista ya que por más que se hable de discrecionalidad de la administración en la toma de decisiones, debe existir una regulación estricta respecto de los  supuestos que ocasionen el rechazo de las iniciativas en una primera Etapa de Prefactibilidad. Las entidades estatales competentes deberían estar obligadas a expedir más que un simple concepto de inviabilidad de las iniciativas privadas al momento en que dichas sean repudiadas, incluso una mera enunciación de las falencias de la propuesta no bastaría, deberían pronunciarse de fondo motivando su decisión de rechazo.

Dicho lo anterior, el criterio de temporalidad para el estudio de las iniciativas que desprendan de una asociación público privada puede ser considerado como un saludo a la bandera establecido por la ley y su aprobación quedará supeditada a una mera facultad no reglada de cada entidad. Podría incluso despreciarse Iniciativas Privadas que requieren recursos públicos que gocen de una idónea estructuración jurídico financiera, por el simple hecho de evitar procesos dispendiosos típicos de las licitaciones públicas.

Lo más gravoso aún, es que dicha iniciativa, por el simple hecho de requerir recursos públicos y aún pese a haber sido radicada en el primer orden de tiempo, puede que ni siquiera sea revisada por parte de la entidad, ya que al tener como segunda opción una iniciativa sin recursos del estado puede resultarle una opción más tentadora por distintas razones (políticas, técnicas e incluso razones relacionadas con la ejecución del proyecto en sí, etc.). Cabe reiterar en este orden de ideas que no existe obligación que condicione legalmente a las entidades estatales en Etapa de Prefactibilidad a motivar por medio de un acto administrativo, las razones por las cuáles rechazan la Iniciativa Privada, y en este sentido, se agudizan las posibles preferencias subjetivas que pueden emerger en dichos procesos que tienen como finalidad efectuar una contratación con el Estado lo cual puede resultar indignante para todos los originadores de proyectos de iniciativa privada sobre todo para aquellos que requieran recursos del estado.

Al respecto el Decreto Reglamentario 1467 de 2012 reza lo siguiente:

Artículo 21. Registro de la solicitud de la iniciativa privada. Radicada la iniciativa privada en la entidad estatal competente, ésta deberá registrar el proyecto en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.
La primera iniciativa que se radique en cualquier entidad estatal competente será objeto de estudio, las demás sobre el mismo proyecto se estudiarán solo si la primera se declara no viable. (…).
Conforme a lo anterior, las entidades podrían interpretar de manera intuitiva y lógica que las asociaciones publico privadas de iniciativa privada sin recursos estatales son aquellas que prevalecen sobre las iniciativas que requieren desembolsos públicos, ya que de este modo se estaría preservando el patrimonio estatal, generando ahorro y evitando posibles actos de corrupción, tal y como venimos siendo acostumbrados por el modelo de contratación actual.

Sin embargo, dicha interpretación dejaría casi sin efectos a las asociaciones público privadas de iniciativa privada que requieran recursos del estado, ya que los principales funcionarios competentes, máximas autoridades de las entidades conocedoras de las iniciativas, se limpiarían las manos y aprobarían únicamente iniciativas que requieran recursos privados. Esto, con el fin de evitar procesos públicos licitatorios que se encuentran sometidos a vigilancia de los órganos de control, o en su defecto,  con el propósito de adjudicar dichos Proyectos a sus allegados o acreedores como contraprestación de favores. Así, contratos de concesión con plazos monopolísticos de 25 y 30 años podrían llegar a ser instrumentos para pagar los favores pendientes que quedan en el aire dentro de la oscura sabana que existen en las elecciones políticas de los altos funcionarios de las entidades del estado.

Ante tal vacio que nos deja tanto la Ley de Asociaciones Público Privadas, como su Decreto Reglamentario, la omisión en este sentido por parte del Departamento Nacional de Planeación, nos llevará tentativamente de nuevo a un circulo de corrupción en la contratación, teniendo en cuenta que la norma no hace mención a la prevalencia de APP de Iniciativa Privada con recursos estatales y APP de Iniciativa Privada sin recursos estatales. Ante tal vacío, la interpretación es el criterio subjetivo propio del entender de cada una de las entidades estatales competentes, convirtiéndose así en una antesala estupenda para hacer Lobby por parte de personas influyentes y dejando de lado los criterios objetivos que deben ser propios de la contratación estatal como el interés general, transparencia y la buena fe.




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